lunes, 4 de mayo de 2009

E-book: Adopción y derecho a la identidad (derecho)





Por Freddy Ortiz Regis
Abogado





El drama de muchos jóvenes —que han sido adoptados cuando muy niños— por conocer a sus padres biológicos asume cada día mayores proporciones y una mayor preocupación por parte de la sociedad.

De todas partes del mundo —y también en nuestro país[1]— se escuchan las noticias de jóvenes que, después de enfrentarse al shock de conocer que no son los hijos naturales de quienes creían ser sus padres, inician una búsqueda angustiosa para obtener información acerca de sus verdaderos padres biológicos, del ambiente en que nacieron, de las circunstancias que los llevaron a ser adoptados, y de muchas otras cosas más asociadas a sus orígenes; información que les fue negada por parte no sólo del Estado que es quien sanciona jurídicamente la adopción sino también por parte de quienes los adoptaron haciendo el rol de “padres sustitutos” en un contexto de ocultamiento de la verdad; verdad a la que tiene derecho toda persona desde que nace tanto por su propia dignidad como por su inherente condición de ser humano. [2]

¿Dónde encontrar las raíces de este grave y conmovedor problema? La respuesta cae por sí misma: naturalmente que en la forma cómo está concebida y regulada legalmente la institución de la adopción[3] en nuestro ordenamiento jurídico. No es posible encontrarlo en otro lugar.

En nuestro ordenamiento jurídico el art. 22º del Código Civil establece que “el adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes”. La redacción de este artículo —como lo desarrollaremos más adelante a lo largo de la presente investigación— es el resultado de la concepción francesa de la adopción (de 1939), fundamentada en una necesidad (una necesidad de esa época) de borrar todo rastro de la familia de origen del adoptado (art. 377º del C.C.)[4]. Así, al colocarse los apellidos de los padres adoptivos sobre el menor, se fortalecía la ficción de que el niño adoptado pertenecía de pleno derecho a la familia de los adoptantes, al que se hacía pasar como “hijo natural”. Y así, ese niño crecía en la ficción de que era el “hijo” de sus “padres”, en medio de la maledicencia de mucha gente que sólo esperaba la oportunidad de “decirle la verdad”; oportunidad que, por cierto, siempre llegaba ocasionando a la persona adoptada una crisis de identidad que la afectaría por el resto de su vida.

No ponemos en duda que el legislador de esa época tenía las mejores intenciones y se inspiraba en un concepto de adopción enfocado en los intereses de los adoptantes. Sin embargo en esa época no se conocía nada sobre dos nuevos derechos: el Derecho a la Identidad y el Derecho a la Verdad, ambos concebidos hoy por hoy como derechos humanos inalienables de la persona humana, y que permiten asimilar en la actualidad a la adopción como una institución capaz de modernizarse por medio de un enfoque en los derechos humanos del adoptado.

Asimismo tampoco existían en esa época instrumentos internacionales como los que tenemos en la actualidad como la Declaración Universal de los Derechos del Niño o la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes en donde se consagra el derecho de los menores y de los jóvenes a conocer quiénes son sus verdaderos padres biológicos, a conocer su identidad de origen, etc.

Este derecho —el derecho a la identidad[5] y su contrastación con el art. 22º del Código Civil peruano— será abordado en el contexto de la presente investigación sobre la base de su desarrollo alcanzado tanto en el derecho nacional como en el derecho comparado[6], con las limitaciones propias del caso por tratarse de una investigación que no alcanza el nivel de tesis sino de tesina. Sin embargo, esto no es obstáculo para que en el legítimo ejercicio de nuestro derecho de investigación y opinión académicas expongamos la necesidad de una adecuación de las normas que regulan la adopción en nuestro país, dejando abierto el derecho para que quienes disientan de nuestra posición lo expresen a través de los canales que consideren apropiados sin ser coercitivos.



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[1] Ver en Anexo Nº 4: Estadísticas de la adopción en el Perú.
[2] El “Derecho a la Verdad”, que no es un derecho lírico sino más bien un derecho anterior y per se de la persona digna, persigue el conocimiento objetivo y cierto de los hechos, de tal forma que queden satisfechos el interés personal y el interés público, lográndose una situación de conformidad, tranquilidad y paz que es necesaria para el bienestar personal y el de la comunidad. El “Derecho a la Verdad” es un derecho constitucional y un derecho humano, un bien jurídico que por estar inseparablemente unido a la condición humana, por integrar su núcleo jurídico primario, constituye el fundamento de toda comunidad política, en cuanto le sirve de principio y de razón primordial. Es, dicho de otra forma, el derecho inherente a la persona humana, el derecho que todo ser humano lleva como atributo jurídico innato, que existe con anterioridad al surgimiento de las normas positivas y que se caracteriza por su calidad de inalienable, en cuanto no admite enajenación, cesión ni transferencia de su contenido imprescindible. SÁNCHEZ HUARCAYA, Luisa Flora (2006): Derecho a la verdad. En: Jurídica. Nº 90. Lima. 18/04/2006. p. 5.
[3] La adopción —regulada por el Código Civil— es una institución que eleva al más alto rango jurídico las relaciones fraternales entre los seres humanos. La adopción es una institución noble, generosa y altruista que es el resultado de muchos siglos de evolución. Por ello no es propósito de la presente investigación denostarla ni atacarla; nada más alejado de nuestro propósito.
Sin embargo, como toda institución del derecho —incluyendo el Derecho mismo— la adopción no puede estar anclada en la historia sino que, nutriéndose de la experiencia y el desarrollo que se produce en la Historia, también está sometida a los cambios y evolución a la que se someten todas las cosas de la vida. Y muchos de esos cambios son producidos por la aparición de nuevos conceptos, nuevas teorías, nuevas leyes, que determinan que las instituciones al ser contrastadas revelen una clamorosa necesidad de cambio, adecuación y modernización.
[4] Para efectos metodológicos, en el presente trabajo dejamos constancia que abordamos la problemática de la adopción de menores de edad que al momento de ser adoptados no han llegado al grado de discernimiento capaz de mantenerlos informados en el sentido que las personas que cuidarán de ellos y ejercerán la patria potestad sobre ellos no son sus padres biológicos; es decir que no son conscientes de la adopción. En tal sentido, se descarta de la presente investigación el caso de la adopción de menores de edad que sí son conscientes de la adopción así como la adopción de mayores de edad.
[5] Nuestro tribunal casatorio en una sentencia expedida en 1999 ha establecido que “el signo que distingue a las personas en sus relaciones sociales es el nombre civil, que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de ésta; consiguientemente toda persona tiene derecho a un nombre, el que es consagrado entre otras normas por la contenida en el art. 21º del Código sustantivo”. Asimismo añade: “Que el derecho al nombre, que es parte del derecho a la identidad, implica el derecho que tenemos de poder conocer nuestro origen y quiénes son nuestro progenitores (…)”. PODER JUDICIAL. Sentencia en Casación. CAS. Nº 750-97-JUNIN, SCSS. En: CAJAS BUSTAMANTE, William (2002): Código Civil con jurisprudencia. Editorial Rodhas. Lima. p. 34.
[6] En este sentido la jurisprudencia y la doctrina argentina ha desarrollado conceptos valiosos que también son considerados en la presente investigación.

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